“…En el delito de estafa la intensidad del daño causado puede medirse por la magnitud del daño patrimonial, sobre todo porque se excluyen por sí mismas como parámetros para graduar la pena la gran mayoría de circunstancias agravantes. El delito de estafa se produce, siempre que se den los elementos del tipo, sin considerar el monto de lo defraudado, por lo que resulta lógico considerar la magnitud del daño, no para tipificar el hecho, sino para determinar la pena. (…) Por ello, puede considerarse que tanto por la intensidad del daño como el móvil específico, es razonable que el tribunal sentencia haya determinado la pena en cinco años de prisión, y que, la sala de apelaciones haya incurrido en el vicio que denuncia el querellante adhesivo, al rebajar la pena al mínimo de la escala. En base a las consideraciones anteriores, se concluye que el ad quem incurrió en el vicio de fondo denunciado, específicamente en cuanto a la inaplicación de la extensión e intensidad del daño causado a la víctima. Vicio de fondo, que posibilita a esta Cámara casar la sentencia impugnada, a efecto de imponer la pena aplicando el artículo 65 del Código Penal. Como se trata de un delito de estafa calificado correctamente como delito continuado, la escala del artículo 263 del Código Penal, se modifica al aplicar las reglas establecida en el artículo 66 del código citado. Por lo mismo, la escala dentro de la cual debe graduarse la pena es de ocho meses a cinco años cuatro meses. Dentro de este rango Cámara Penal estima, por una parte, que debe imponerse al sindicado la pena de cinco años de prisión conmutables, y por la otra, que para determinar el monto de la conmuta, debe tomarse como base las condiciones económicas del penado, las que se desprenden del delito mismo por el cual fue condenado, por cuya comisión obtuvo un beneficio dinerario de más de seis millones de quetzales, lo que constituye fundamento suficiente para fijar el monto de la misma en setenta y cinco quetzales diarios. Por tal razón, el presente recurso de casación deviene procedente y así debe declararse en la parte resolutivo del presente fallo.En cuanto al reclamo del procesado de que no se le otorgó la suspensión condicional de la pena, Cámara Penal estima que, no tiene derecho a este beneficio, por cuanto no cumple con el requisito básico del artículo 72 del Código Penal, dado a que excede del límite máximo de tres años de prisión establecido en la ley para otorgar dicho beneficio. Por lo anterior, el recurso por fondo interpuesto por el procesado debe declararse improcedente…”